28 de marzo de 2024

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LRT, 20 años después: Opiniones de Eugenio Sigifredo

El Dr. Eugenio Sigifredo, es abogado, especialista en Derecho Laboral, de mucha experiencia en el tema de Seguros, nos deja sus interesantes opiniones con respecto a estos 20 años de LRT. Las que siguen son sus opiniones.

“Que veinte años no es nada”.

A propósito de los  veinte años de vigencia de la Ley 24.577.

Desde el 1º de julio de 1996 rige en Argentina el Sistema de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) como respuesta del ordenamiento jurídico a la compleja cuestión de los infortunios del trabajo, entendido estos, como los accidentes y enfermedades relacionados o vinculados por  “el hecho o en ocasión del trabajo” (art. 6.1 Ley 24.557) .

 Se considera que dos décadas es relativamente poco tiempo para evaluar una institución jurídica o régimen legal, si se tiene en cuenta que el Código Civil de Vélez Sársfield,  disciplinó las relaciones privadas de los argentinos, por espacio de más de ciento cuarenta (140) años. Pero es mucho tiempo en la vida de un ser humano, que por ejemplo alcance a vivir ochenta años, ya que representa exactamente un cuarto (25%) de esa vida.

Por ello, la referencia en el título de la colaboración, a parte de la letra del tango “Volver” de Le Pera y Gardel, no es totalmente cierta para los trabajadores o los derechos habientes  de un trabajador fallecido, que debieron enfrentar la vital experiencia de sufrir un siniestro en este período.

Repárese, que este sistema sancionado en el año 1995, en un marco de profundas reformas laborales y en un contexto socio-económico de plena política neoliberal, fue presentado como un subsistema de seguridad social,  con capacidad de articulacción con el sistema previsional, y con la ley de higiene y seguridad en el trabajo, todo lo que vendría a solucionar el complicado problema de los infortunios del trabajo.

De este intento de articulación, se citan dos claros ejemplos. Primero,  las Comisiones Médicas, provenientes del sistema previsional (art. 51 Ley 24.241), fueron readecuadas por la Ley 24.557 (art. 50) y serán encargadas desde entonces, de calificar la naturaleza laboral del accidente de trabajo o profesional de la enfermedad (art. 21 Ley 24.557).

Un segundo ejemplo, se verificó en materia de pago de prestaciones dinerarias. Desoyendo el Convenio 17 de la O.I.T., ratificado por nuestro país, se estableció como regla, sin excepción, el pago en renta de la mayoría de las prestaciones dinerarias, lo que fue articulado con las entonces vigentes Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones (Ley 24.241) o con compañias de seguros de retiro. Esta forma de pago, fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Milone” (2004) y posteriormente la Ley 26.773, establece como regla, el pago único. (art. 2 “in fine” Ley 26.773). En ese interregno, se generaron numeros reclamos judiciales, donde el objeto central del pleito, fue la discusión sobre la forma de pago de una prestación, reconocida por su deudor.

El funcionamiento del sistema, mostró rápidamente, que las prestaciones dinerarias eran cuantitativamente insuficientes (tope $ 55.000  proporcional al grado de incapacidad).Por esta razón, a escasos cinco años de vigencia, será necesaria una primera reforma  (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1278/2000), que incorpora al sistema los pagos adicionales únicos (art. 11.4 incisos a),b), y c) Ley 24.557) para mejorar las prestaciones dinerarias. También modifica el modo de respuesta a las enfermedades profesionales no listadas, introduciendo la posibilidad de que frente a una enfermedad no listada, se pueda demostrar su relación causal con el trabajo, para que pueda ser declarada resarcible. Amplia la lista de legitimados activos para el relamo de las prestaciones en caso de fallecimiento del trabajador ( v.gr. padre del trabajador soltero). Y eleva el multiplicador de la fórmula de cálculo (de 43 a 53).

A partir de setiembre del año 2004, el sistema tendrá una suerte de segunda reforma. Pero esta vez será producto de la actividad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último custodio de la Constitución Nacional, declarando inconstitucionales determinadas normas de la Ley 24.557, que impactará al sistema de riesgos del trabajo, en cuestiones esenciales, como el régimen recursivo de los dictámenes de las Comisiones Médicas (“Castillo c/ Ceramica Alberdi”), como la limitación en el acceso del trabajador o sus derecho-habientes al derecho común, declarando la inconstitucionalidad del art. 39.1) de la ley  24.557 (“Aquino c/Cargo”) con la inconstitucionalidad del pago en renta (“Milone c/Asociart”), para señalar sólo los tres pronunciamientos más emblemáticos. Es relevante, que a partir de este momento, se produce un rediseño del sistema, que tiene como guía, los distintos fallos que seguirá dictando la Corte, sobre los más diversos aspectos del sistema de riesgos del trabajo.

En el año 2009, el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 1694, incorpora una importante novedad para la vida del sistema, como es la eliminación de los topes máximo  totales y proporcionales, y su conversión en pisos de las prestaciones dinerarias, lo que sumado al ajuste de los pisos,  produce un claro mejoramiento de las prestaciones.

En el último tramo de estos veinte años, se sanciona la ley 26.773, llamada por el legislador “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”  que sin llegar a ser la reforma que esperan los sectores involucrados en la problemática, introduce algunas interesantes mejoras. Así la regla en materia de prestaciones dinerarias, será el pago único. Se incorpora una nueva prestación de pago adicional (20% sobre la fórmula de cálculo  y del pago adicional que corresponda por la situación del damnificado). Se deroga el art. 39.1 de la Ley 24.557, y se establece la posibilidad de acceso al derecho común a través de una opción renunciativa (art. 4 Ley 26.773) similar a la que establecía el art. 17 de la histórica Ley 9688. Se incorpora un mecanismo de ajuste automático y semestral,  de los pisos y pagos adicionales del sistema (art. 8 Ley 24.557).

Así las cosas, a veinte años vista, prácticamente no se reconoce aquel  sistema original de 1995. Del proclamado subsistema de seguridad social, sólo parece quedar un sistema de responsabilidad individual del empleador con aseguramiento obligatorio (Ackerman).

Las Comisiones Médicas, organismo de orden federal, predispuesto por el sistema para calificar la naturaleza del siniestro, y determinar el grado de incapacidad, no son aceptadas por los operadores jurídicos, por existir dudas sobre su imparcialidad, y por el desprestigio que significo la declaración de inconstitucionalidad de su sistema recursivo, declaración que cierta doctrina y jurisprudencia entiende, alcanza a todo el trámite, pero esencialmente, no resultan convicentes para estos menesteres, lo que provoca en ciertas jurisdicciones (C.A.B.A., Prov. de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Mendoza) un elevada derivación judicial, lo que a su vez, se exacerba, por la actuación de cuerpos periciales judiciales, que tampoco se caracterizan por su imparcialidad, ni por su jerarquía científica, todo lo que lleva a colapsar la justicia laboral ordinaria de esas jurisdicciones, con asuntos que en la mayoría de los casos se discute grado de incapacidad, o calificación legal del siniestro.

La declarada pretensión de articular el sistema con la Ley de Higiene y Seguridad Nº 19.587, que se positiviza en el art. 4 de la Ley 24.557 (ref. D.N.U. 1278/2000),  si bien contribuyó a una importante reducción de los siniestros fatales, según estadísticas del organismo de contralor (SRT) se considera que la actividad de prevención no está suficientemente internalizada y extendida, lo que se advierte por ejemplo, en el déficit de exámenes médicos periódicos o de post-egreso, lo que dificulta luego la defensa judicial de las ART frente a reclamos por enfermedades profesionales no listadas o extra-sistémicas, o frente a siniestros graves, que normalmente, pudieron ser evitados.

Por ello, regresando a la letra de “Volver”, que sirve de titulo, en el caso del Sistema de Riesgos del Trabajo Argentino, básicamente contenido en las leyes 24.557 y 26.773 y en los decretos 1278/2000 y 1694/2009, veinte años medido en términos humanos, ha sido un tiempo muy extenso, en el que los damnificados de la ley de riesgos del trabajo perdieron derechos, como el caso de los damnificados que reclamaron enfermedades no listadas o extrasistémicas por el derecho común, confiando que era la única salida del sistema, y perdieron sus juicios, o debieron desistir para no cargar con mayores costas y costos, los padres del trabajador soltero fallecido, que carecieron de acción en el primer periodo de vigencia del sistema (años 1996/2000) los trabajadores que vieron limitadas sus prestaciones dinerarias por efecto de los topes, o de la falta de ajuste de los mismos, o las irrealidades que presenta el cálculo del ingreso base mensual (I.B.M.) o los que no cuestionaron el pago en renta, y hoy perciben una menguada prestación por efecto del desajuste monetario, o los que hoy todavía están discutiendo en sede judicial, la forma de pago de sus prestaciones dinerarias.

Se trata de señalar sólo algunos ejemplos y de sólo un sector (trabajadores) que sufrieron o sufren los efectos negativos del Sistema de Riesgos del Trabajo (Leyes 24.557-26.773). Los empresarios, tienen su lista de reclamos, como también los sindicatos, los organismos de control, y el propio estado. Todos parecen ser “damnificados” por el sistema.

Pero los reales damnificados, son los trabajadores que sufren un accidente o padecen una enfermedad profesional, en la medida que son los destinatarios de las prestaciones (en especie o dinerarias) que bien o mal, brinda el sistema.

Por ello, son los trabajadores (damnificados o beneficiarios del sistema), quiénes deben ser tomados como eje en una futura reforma del sistema legal. Reforma que deberá ser realmente consensuada por lo sectores involucrados (trabajadores, sindicatos, estado) en donde se contemplen de manera razonable y equitativa los legítimos intereses sectoriales involucrados. Técnicamente seria, para lo cual se deberá contar con el aporte de los principales expertos en las distintas disciplinas que convergen en esta compleja problemática (derecho, medicina, ciencia actuarial, ingeniería, higiene, seguridad, sociología, psicología) para sancionar un cuerpo legal,  que por su simpleza y justicia se lo perciba como autoaplicable, y que como consecuencia, genere una natural aceptación de sus operadores.

 Romina Paván – Redacción Empresalud

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