29 de marzo de 2024

728×90 Servicio Modelo de Medicina del Trabajo
728×90 Servicio Modelo de Medicina del Trabajo

Las leyes laborales le pasaron factura a la ART

La Cámara Laboral hizo lugar a un reclamo por despido efectuado por un ingeniero que le facturaba a una ART. “Existe relación de dependencia laboral simplemente cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios”, admitió.

SENT. DEF. Nº: 21138 EXPTE. Nº 28.943/11 (31.331)

JUZGADO Nº: 51 SALA X

AUTOS: “FIGUEIRAS OMAR LUIS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,17/06/2013

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor contra la sentencia dictada a fs. 85/86 a mérito del memorial obrante a fs. 89/91, mereciendo réplica de la contraria a fs. 93/95.

II- Se queja la parte actora porque se desestimó la acción interpuesta por considerar el magistrado que no se ofreció prueba para demostrar la relación laboral invocada. Afirma que no consideró razonadamente la prueba documental acompañada por el actor reconocida por la demandada.

Alega el actor en el inicio que ingresó a prestar servicios para la demandada el 16/2/09 suscribiendo un contrato tipo “de adhesión” por 90 días, el que sería renovable automáticamente, hasta efectivizarse como personal de planta.

Ante la situación de precariedad laboral existente que dice haberse extendido por más de un año, intimó a su empleador a fin que registre la relación laboral en los términos de la ley 24.013 (conf. comunicado transcripto a fs. 8 del día 27/7/10). Ante tal respuesta el 30/7/10 la demandada responde a su requerimiento negando que mantuviera o mantenga relación de dependencia, afirmando que revestía el carácter de prestador de la demandada encontrándose el contrato regido por el art. 1623 del Código Civil (locación de servicios). Atento la respuesta proporcionada por la demandada contesta con fecha 4/8/10 en los términos que lucen transcriptos a fs. 12 in fine.

La demandada mediante comunicado que transcribe a fs. 12vta/13 rescinde el vínculo. De todo lo expuesto se desprende que la demandada reconoció que el actor prestó servicios para ella efectuando tareas como ingeniero especialista en seguridad e higiene.

Desde esta perspectiva y luego de examinado el agravio vertido en el memorial, la forma en que quedó trabada la litis, el intercambio telegráfico y el contrato que suscribieran las partes y que luce a fs. 33/38, llevan a rever la conclusión que arribó el sentenciante.

Para comenzar el análisis de la cuestión sometida a decisión de esta alzada, no pueden dejar de destacar que existe relación de dependencia laboral simplemente cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productos de bienes y servicios, a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a fin de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad (SCBA, 9/11/44, in re: “Márquez Nelson y otros c/Agua y Energía Eléctrica”, ED t. 78, pág. 544).

De acuerdo con ello, resulta en mi criterio de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. ya que está fuera de discusión que el demandante enajenó parte de su actividad personal a favor de la demandada en el marco preciso de su objeto, extremos que potencias la presunción aludida.

Por ello, a partir de la aplicación de dicha presunción y de la constatación de que Figueiras fue contratado para cumplir personalmente una actividad que hace al objeto esencial de la accionada, por lo que cabría presumir que el vínculo celebrado -por encima de las apariencias y de las formas adoptadas- tuvo naturaleza laboral.

Conforme a lo expuesto, correspondía a la accionada demostrar, conforme art. 23 en la última parte del primer párrafo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaren ese contrato, no medió un vínculo laboral o, como lo permite el párrafo segundo, que correspondía calificar de empresario a quien prestó el servicio, circunstancias que no han sido probadas en el caso de autos.

La demandada no produjo prueba alguna para demostrar lo alegado en el responde, ya que como surge de las constancias de la causa se tuvo a la parte por desistida de la prueba oportunamente ofrecida (ver fs. 74).

Todo lo expuesto me lleva a concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo (arts. 21 y sgtes. L.C.T.).

Carece de relevancia el hecho que el actor “facturara” por los servicios prestados percibiendo -a cambio de su prestación- la suma de $ 3.500 que ambas partes se encuentran contestes. Ello no demuestra por sí solo que el Sr. Figueira haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía.

En virtud de lo expuesto, al no haber aportado la demandada elementos de juicio que posibiliten entender que la existencia de un contrato de locación de servicios por lo que corresponde revocar la decisión adoptada en la instancia anterior y, consecuentemente, hacer lugar a la acción en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones previstas por la ley de contrato de trabajo.

III- No corresponde hacer lugar a la acción que persigue el cobro de horas extras, las diferencias salariales pretendidas como el daño moral y psicológico toda vez que ninguna prueba para tal fin aportó el accionante.

Considerando el modo en que fue reclamada las vacaciones no gozadas y teniendo en cuenta la finalidad del goce de las vacaciones y que como consecuencia de ello no son compensables en dinero, prohibición que determina el mencionado art. 162, cabe rechazar el reclamo interpuesto.

IV- En cambio, cabe hacer lugar a la acción que persigue el cobro del aguinaldo correspondiente a los años 2009 y primera cuota año 2010 y proporcional segunda cuota año 2010 y las vacaciones proporcional año 2010, toda vez que no existe en autos constancia documental que avale su efectivo pago (conf. 138 de la L.C.T.).

Si bien la relación laboral se desarrolló fuera de toda registración, el actor no resulta acreedor al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 8º de la ley 24.013 ya que el trabajador no dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 11 de la

citada ley, pues la demandada al responder la acción desconoció el telegrama que supuestamente habría remitido a la AFIP y no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la autenticidad del mismo.

En cambio cabe admitir la condena con fundamento en el art. 15 de la ley 24.013, pues el art. 11 de dicha ley solo resulta aplicable a los arts. 8, 9 y 10, no incluyendo a la indemnización prevista por el referido art. 15.

Asimismo debe sumarse la condena con fundamento en los arts. 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 pues el actor efectuó la correspondiente intimación al pago de las indemnizaciones legales y a la entrega de los certificados de trabajo previsto por el art. 80 de la L.C.T., conforme surge de la intimación realizada por el dependiente el 17/8/10, es decir, con posterioridad a la ruptura de la relación laboral invocada por la demandada emitida el 3 de agosto de 2010 (conf. sobre adjunto a fs. 4).

V- En suma, tomando como base de cálculo la remuneración de $ 3.500, la fecha de ingreso 16 de febrero 2009 (que ambas partes resultan contestes) y el momento en que se produjo la desvinculación (3/8/10) el actor resulta acreedor a los siguientes rubros y montos: indemnización art. 245 L.C.T.: $ 7.000; indemnización art. 232 L.C.T.: $ 3.500; indemnización art. 233 L.C.T.: $ 3.000; sac 1º cuota/09: $ 1.167; sac 2º cuota/09: $ 1.750; sac 1º cuota 2010: $ 1.750; sac prop. 2º cuota 2010: $ 300; vac. prop.: $ 1.624; art. 15 ley 24.013: $ 13.500; art. 2º ley 25.323: $ 3.375 y art. 45 ley 25.345: $ 10.500, lo que hace un total de $ 47.466 que deberá ser abonada por la demandada con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difundida por la Prosecretaria General de la Cámara (conf. CNAT Acta 2357 Resolución 8/02).

VI- De acuerdo con la modificación que sugiero (art. 279 C.P.C.C.N), corresponde dejar sin efecto lo decidido en primera instancia respecto a las costas y los honorarios fijados.

Consecuentemente, debe imponerse las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) y fijar los honorarios por las tareas efectuadas en grado a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y

demandada en un 15% y 12% -respectivamente- del monto de condena con más sus intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria).

Finalmente, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).

VII- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia de grado y, consecuentemente, hacer lugar a la acción interpuesta por OMAR LUIS FIGUEIRAS contra PROVINCIA ART S.A., a quien se condena a abonar la suma total de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTAY SEIS ($ 47.466) que deberá ser abonado por la demandada con más los intereses dispuestos precedentemente; 2) Dejar sin efecto lo decidido en primera instancia respecto a las costas y los honorarios fijados. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) y fijar los honorarios por las tareas efectuadas en grado a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en un 15% y 12% -respectivamente- del monto de condena con más sus intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y, consecuentemente, hacer lugar a la acción interpuesta por OMAR LUIS FIGUEIRAS contra PROVINCIA ART S.A., a quien se condena a abonar la suma total de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTAY SEIS ($ 47.466) que deberá ser abonado por la demandada con más los intereses dispuestos precedentemente; 2) Dejar sin efecto lo decidido en primera

instancia respecto a las costas y los honorarios fijados. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) y fijar los honorarios por las tareas efectuadas en grado a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en un 15% y 12% -respectivamente- del monto de condena con más sus intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI:

MIC

Fuente: diariojudicial

Notas relacionadas

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *