18 de abril de 2024

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La ART es responsable en forma solidaria por la muerte del causante como consecuencia del incendio en el lugar de trabajo

Partes: Pereira Roberto Erasmo c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otro s/ accidente ““ acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 16-ago-2012

Cita: MJ-JU-M-74937-AR | MJJ74937 | MJJ74937

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la responsabilidad solidaria de la ART por el accidente sufrido por el causante puesto que existen sobrados elementos de prueba para considerarlo encuadrado en el art. 1074  CCiv.; máxime siendo que a fin de acreditar el nexo causal entre el siniestro y el daño ocasionado, se requiere acreditar que la ART no cumplió con las obligaciones de prevención eficaz que imponen sobre ella los arts. 1 , 4  y concs. de la Ley 24.557, y que esos incumplimientos se vinculan con el siniestro que produjo el daño cuya reparación se persigue en autos.

2.-No corresponde atender el argumento de la ART que gira en torno a la supuesta culpa de un tercero en la producción Del incendio, por el cual no debería responder, -otro empleado de la misma empresa para la que trabajaba el causante-, pues lo cierto es que ese factor de exculpación, -que fue introducido por la restante co demandada quedó incursa en el art. 71 L.O.-, y no fue probado.

3.-Sin perjuicio de que la ART haya hecho recomendaciones sobre el nivel de gases y la necesidad de su medición como también respecto de la capacitación del personal, no surge en modo alguno que haya comprobado que esas recomendaciones se cumplieran efectivamente, lo que debió haber efectuado sin ninguna duda ante la peligrosidad de los elementos que se manipulaban en el establecimiento en cuestión, por lo que su responsabilidad debe ser confirmada.

4.-En tanto no se controló que se cumplieran las recomendaciones que la propia ART menciona, no surge acreditado que haya efectuado denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto del establecimiento en cuestión, estas omisiones adquieren el carácter de gravísimas teniendo en cuenta los resultados del siniestro ocurrido; máxime siendo que son incumplimientos de obligaciones impuestas por el sistema legal vigente y aplicable, ello por cuanto al asumir la ART la delegación del control de la prevención de riesgos del trabajo, asumió todas las obligaciones que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales receptados por el art. 75 inc. 22  de la Carta Magna establecen, y en base a las cuales deben ser interpretadas las normas de la Ley 24.557 .

5.-Corresponde confirmar el monto de condena por daño moral y daños psicológico, pues se ha teniendo en cuenta la magnitud del daño padecido por los actores ante la pérdida de la vida de quien fuera su hijo de escasos 26 años, en un accidente que podría haberse evitado si se hubieran adoptado las medidas de prevención que impone la legislación vigente, -lo que incrementa la mortificación en tanto lo absurdo es mucho más difícil de elaborar para la mente humana-, por no resultar excesivos, en especial en el caso en examen en que resulta imposible volver las cosas a su estado anterior, lo que hubiera sido la real reparación.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2012, para dictar sentencia en estos autos: “PEREIRA, ROBERTO ERASMO C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. BEATRIZ INES FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, recurre la co demandada Consolidar ART S.A. a tenor de su presentación de fs. 386/405.

La perito psicóloga, el perito ingeniero, y los letrados actuales y anteriores de la parte actora apelan las regulaciones de honorarios por reducidas según presentaciones de fs. 374, fs. 385, fs. 406/407, fs. 408 y fs. 376.

La co demandada considera que la sentencia le causa agravio porque no tuvo en cuenta que en el siniestro que dio origen al reclamo intervino un tercero por el cuál considera que no debe responder. También afirma, en lo que interesa y en síntesis, que no se ha probado el nexo causal adecuado para extender la condena a su respecto, y sostiene que la condena que le fue impuesta solidariamente no corresponde, en tanto ha quedado probado que cumplió con las obligaciones a su cargo.

Luego de analizar detenidamente lo actuado en primera instancia, adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar.

El argumento de la recurrente que gira en torno a la supuesta culpa de un tercero por el cuál no debería responder, sin perjuicio de las valoraciones que podrían efectuarse al respecto en la medida en que la propia recurrente se refiere a dicho sujeto como “empleado” de la misma empresa para la que trabajaba el causante, lo cierto es que la Señora Juez “a quo” consideró que ese factor de exculpación, -que fue introducido por la restante co demandada Aerosoles Argentinos en tanto Consolidar ART S.A. quedó incursa en el art.71 L.O. -, no se probó en autos, y esa conclusión no ha sido objeto de controversia eficaz por parte de la recurrente, quien por el contrario se limita a afirmar dogmáticamente su presencia sin que ello resulte corroborado por prueba objetiva alguna.

Por el contrario, la propia recurrente a fs. 392 in fine manifestó que “Nadie discute que los gases y combustibles han contribuido a la explosión”, y este punto se vincula con el resto de los agravios a tratar.

La co demandada sostiene que no se ha probado el nexo causal adecuado porque aún si no se probó la hipótesis del empleado que prendió un cigarrillo, era necesario establecer cuál había sido el elemento ígneo que provocó la explosión.

Además de considerar que lo desarrollado en este segundo agravio dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, debo destacar que para tener por acreditado el nexo causal lo que se requiere es acreditar que la co demandada no cumplió con las obligaciones de prevención eficaz que imponen sobre ella los arts. 1 , 4  y concs. de la Ley 24.557, y que esos incumplimientos se vinculan con el siniestro que produjo el daño cuya reparación se persigue en autos.

En ese sentido, los argumentos del agravio que trato no son suficientes, pero tampoco mejoran la situación de la co demandada los desarrollados como parte del cuarto agravio, relativo a la condena que le fue impuesta en forma solidaria.

La recurrente sostiene que en este punto la sentenciante se equivoca cuando afirma que la aseguradora incurrió en negligencia, y que no tuvo debidamente en cuenta lo informado por la pericia técnica. Transcribe algunos párrafos de esta última de los que surge que se le exhibieron al experto constancias de visitas a establecimientos de Aerosoles Argentinos, y que los prevencionistas de Consolidar recomendaron realizar periódicamente mediciones de gases explosivos, establecer un sistema estricto de inducción en capacitación al personal entrante a las áreas de riesgo.Por ello considera que corresponde revocar la condena a su respecto.

Adelanto que he de proponer también en este punto el rechazo del recurso deducido.

Ante todo creo importante destacar que de los argumentos de la recurrente se desprende que la primera visita que habría efectuado al establecimiento donde trabajaba el causante fue el 9 de marzo de 2007, y la segunda coincidió con la fecha del accidente fatal del 9 de mayo de 2007.

Para el caso, la del 25 de junio de 2008 nada aporta.

Por otra parte, no es posible en modo alguno soslayar que de los propios dichos de la recurrente se desprende que la visita la efectuaron “prevencionistas”, sin que nada se alegue ni acredite respecto del nivel profesional de quienes llevaron a cabo el relevamiento.

Pero lo más importante para el caso en examen, es que aún en el mejor de los casos para Consolidar ART S.A., lo que surgiría probado es que hizo recomendaciones sobre el nivel de gases y la necesidad de su medición como también respecto de la capacitación del personal, pero no surge en modo alguno que haya comprobado que esas recomendaciones se cumplieran efectivamente, lo que debió haber efectuado sin ninguna duda ante la peligrosidad de los elementos que se manipulaban en el establecimiento en cuestión.

Obviamente, en tanto no se controló que se cumplieran las recomendaciones que menciona, mucho menos surge acreditado que haya efectuado denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto del establecimiento en cuestión.

Esas omisiones, que en el presente caso adquieren el carácter de gravísimas teniendo en cuenta los resultados del siniestro ocurrido, son además incumplimientos de obligaciones impuestas por el sistema legal vigente y aplicable, ello por cuanto al asumir la co demandada la delegación del control de la prevención de riesgos del trabajo, asumió todas las obligaciones que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales receptados por el art. 75 inc.22  de la Carta Magna establecen, y en base a las cuales deben ser interpretadas las normas de la Ley 24.557 .

Por ello, considero que existen sobrados elementos de prueba en este caso para considerarlo encuadrado en el art. 1074  C.Civil, y por lo tanto propongo confirmar la condena que en forma solidaria le fue aplicada a la recurrente.

Los siguientes agravios de la co demandada pretenden cuestionar los montos de condena, pero adelanto que tampoco advierto que le asista razón.

En primer lugar, debo señalar que la sentenciante no calculó el daño material en base a fórmula alguna, tal como surge de los considerandos del decisorio apelado, por lo que las argumentaciones vertidas en torno al precedente “Mendez” carecen de relevancia. A todo evento, recuerdo que el cálculo que llevó a cabo la Dra. Barilaro sobre dicha base fue al solo efecto de comparar los montos de reparación propios de la Ley 24.557 con los que surgirían en caso de regirse por el derecho común.

En ese orden de ideas, tampoco es conducente lo planteado respecto del ingreso base mensual computable, en tanto la condena se ha regido por las pautas propias de la reparación integral, enmarcada en la doctrina de precedentes de la Corte Suprema expresamente citados por la sentenciante.Teniendo en cuenta la magnitud del daño padecido por los actores ante la pérdida de la vida de quien fuera su hijo de escasos 26 años, en un accidente que podría haberse evitado si se hubieran adoptado las medidas de prevención que impone la legislación vigente, -lo que considero que incrementa la mortificación en tanto lo absurdo es mucho más difícil de elaborar para la mente humana-, los montos establecidos en concepto de reparación de daño moral y de daño psicológico, este último por otra parte debidamente acreditado según pericia producida en autos, no son en absoluto excesivos, en especial en el caso en examen en que resulta imposible volver las cosas a su estado anterior, lo que hubiera sido la real reparación.

Por ello, también en estos puntos propongo confirmar la sentencia apelada.

La recurrente apela la forma en que fueron impuestas las costas del juicio pero teniendo en cuenta que no contestó demanda en tiempo oportuno y que resultó vencida en lo sustancial del reclamo, no advierto motivos para apartarme del principio del art. 68  CPCCN.

Atendiendo a la tarea efectivamente cumplida por la Dra. Vega a la que hizo referencia la sentenciante (ver fs. 52), los honorarios regulados a su favor lucen en mi opinión ajustados a las pautas arancelarias aplicables y propongo confirmarlos.

Luego de evaluar la extensión de las tareas llevadas a cabo por el perito ingeniero a fs. 341/342, considero que la regulación de honorarios a su favor también debe resulta adecuada, y propongo confirmarla.

Por el contrario, propongo hacer lugar al recurso de la perito psicóloga, en tanto de fs. 313/320 se desprende que llevó a cabo varias entrevistas, siendo además evaluados ambos actores, con el consiguiente informe y conclusiones que han tenido incidencia en el resultado del pleito.

Por ello, propongo elevar los honorarios de la perito psicóloga al .% del monto total de condena (conf. art.38  L.O.).

Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 21.839  y las tareas desarrolladas por los letrados de la parte actora en las respectivas instancias, considero que la regulación de honorarios a su favor luce reducida. En consecuencia, propongo elevar los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora al .% del monto total de condena, correspondiendo entonces el .% a quienes intervinieron hasta fs.52, y el restante .% a quienes lo hicieron de fs. 66 en adelante (conf. art. 6  y concs. Ley 21.839 y art. 38  L.O.).

Las costas de alzada propongo que sea soportadas por la co demandada vencida, y que se fijen los honorarios de los letrados que intervinieron en esta etapa en el .% de lo regulado para primera instancia (conf. art. 68 CPCCN y art. 14  Ley 21.839).

Por lo expuesto y de prosperar mi voto , propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. 2) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora al .% del monto total de condena, correspondiendo 8% a quienes intervinieron hasta fs. 52 y .% a quienes asumieron desde fs. 66 en adelante. 3) Elevar al .% del monto de condena los honorarios de la perito psicóloga designada en autos. 4) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida. 5) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la alzada en el .% de lo fijado para primera instancia.

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DR. NÁ‰STOR MIGUEL RODRÁGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125  ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Trbunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. 2) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora al .% (. POR CIENTO) del monto total de condena, correspondiendo .% (. POR CIENTO) a quienes intervinieron hasta fs. 52 y .% (. POR CIENTO) a quienes asumieron desde fs. 66 en adelante. 3) Elevar al .% del monto de condena los honorarios de la perito psicóloga designada en autos. 4) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida. 5) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la alzada en el .% (. POR CIENTO) de lo fijado para primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fuente:microjuris

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