28 de marzo de 2024

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España: El Supremo matiza los sutiles límites de los infartos laborales

Recordar que para que un accidente no traumático (ictus o infarto)  se califique de contingencia laboral de forma directa se deben cumplir dos requisitos, los clásicos del art. de la LGSS. Estos dos requisitos son que el ictus o el infarto deben ocurrir en tiempo y en lugar de trabajo.

No se duda de que los vestuarios son lugar de trabajo, el conflicto está en si el tiempo dedicado a ponerse el uniforme debe calificarse de tiempo de trabajo.

Un primer argumento para no considerar tiempo de trabajo en este ictus es que la jornada laboral aún no había empezado, al no haber fichado el trabajador al inicio de la misma.

“.. no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.. “

Pero hay más, para casos en los que no existe control horario mecanizado (cada vez  menos en grandes empresas)

En la sentencia de contraste, favorable al trabajador, el TS menciona los argumentos que hacen que el infarto (en ese caso) sea laboral y que no se encuentran en éste.

La base, en la sentencia de contraste es la siguiente:

“… el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo…” 

En cambio en la causa ahora juzgada sólo debía cambiarse de ropa.

Y la tercera diferencia:

“… el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo “cualquiera que sea el retraso”.

Circunstancia que no se produce en este caso.

En resumen: “No cabe apreciar contradicción entre ambas resoluciones dada la diferente trascendencia con la que opera el tiempo en los vestuarios.

Y, no existiendo contradicción entre el caso juzgado y la sentencia aportada, no procede unificar la doctrina, por lo que se desestima el recurso.

Lo que no tiene en cuenta el TS y tiene su importancia que no tenga en cuenta, es que en los dos casos los trabajadores se desplazaban en el autobús de la empresa, que llegan al centro de trabajo con el tiempo justo y suficiente para pasar por los vestuarios. El TS no menciona esta semejanza.

NOTA: Cuando al principio hemos dicho “se califique de contingencia laboral de forma directa”, nos referíamos a que existe una forma indirecta: que el trabajador demuestre que el infarto o ictus se ha producido por causa del trabajo, ya sea en jornada o in itínere. De esta “forma indirecta” no se habla en esta sentencia.

Dicho de otra forma. Si el accidente se produce en lugar y tiempo de trabajo corresponde al empresario la carga de la prueba de probar que no existe relación con el trabajo. Si falta lugar o tiempo de trabajo corresponde al trabajador la carga de la prueba de que el accidente fue causado por el trabajo.

Fuente: aepsal.com

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