23 de abril de 2024

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Enfermedades profesionales – Indemnización

SENTENCIA NUMERO: SESENTA Y CINCO
En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “GILE JUAN GABRIEL C/ CNA A.R.T. SA. ““ LEY 24557 EXPEDIENTES REMITIDOS POR LA JUSTICIA FEDERAL ““ RECURSO DE CASACIÓN” 52570/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 25/10, dictada por la Sala Novena de la Cámara Ášnica del Trabajo, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del señor juez Dr. Gabriel A. Tosto -Secretaría N° 18-, cuya copia obra a fs. 293/298, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por Juan Gabriel Gile en contra de CNA ART S.A. Con costas al vencido”¦ II) Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos actuantes para cuando haya base económica líquida y actualizada de capital e intereses la que se practicará conforme la ley 8226″¦ y ley arancelaria vigente”¦”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: 1. La parte actora sostiene que el a quo, al rechazar la indemnización por la patología diagnosticada por el perito médico oficial -síndrome del túnel carpiano bilateral-, vulneró el principio de razón suficiente. Asimismo, denuncia omisión de valorar prueba dirimente ““pericia técnica- de la que surge que aquélla es consecuencia de las tareas cumplidas ya que realizó movimientos repetidos y mantenidos con la muñeca y las manos. Resalta que se desempeñó durante veinte años como mecánico de vehículos de gran porte -unidades de transporte-, adoptando posiciones forzadas y antianatómicas de trabajo. Señala que se describieron las herramientas pesadas que debía manipular en un taller de grandes dimensiones. Agrega que el Dec. 658/96 no define las tareas que pueden generar exposición y que las efectuadas por el accionante tenían capacidad para producir la lesión detectada. Con relación a la pericia médica manifiesta que el Juzgador acudió a su íntima convicción para apartarse de sus conclusiones sustituyendo al experto. Entiende que, en todo caso y si la consideraba insatisfactoria, debió pedir ampliación o aclaración a fin de buscar la verdad real. Cita jurisprudencia de esta Sala que estima favorable a su posición. Asimismo, considera infundada la referencia que hizo el Tribunal a que un nuevo informe no alteraría la solución pues no hay información que remita al agente que provocó la dolencia. Al respecto, expresa que se podría haber citado al galeno para que declarara. Finalmente, destaca que los testigos aludieron al ambiente de trabajo nocivo y que la demandada no cumplió con su deber de controlar la observancia de las normas de higiene y seguridad al no exigir la realización de exámenes médicos preocupacionales, periódicos y de egreso. 2. El pronunciamiento y las constancias de la causa ponen en evidencia el defecto señalado. El Sentenciante no hizo referencia alguna al dictamen del perito técnico de oficio, quien informó respecto de la ejecución de tareas habitualmente cumplidas por el actor indicando que para ello realizaba “movimientos repetidos y mantenidos de extensión de muñeca y aprehensión de las manos” (fs. 225). Repárese que sobre el punto no medió impugnación de las partes por lo que dicho medio probatorio adquiere valor convictivo para determinar que la actividad que puede generar exposición a la patología diagnosticada por el perito médico oficial, se encuentra contemplada en el listado de enfermedades profesionales. Además, los testigos Ávila y Quiroga, con su relato, corroboraron la función que desempeñaba Gile como mecánico de la empresa de transporte: manipulación de elementos pesados para la reparación de distintas piezas y partes de los vehículos. En este sentido, no es dable exigir a quienes declaran según su leal saber y entender que brinden información demasiado pormenorizada acerca de la tipología de las labores toda vez que a la postre es el Tribunal el que las califica. Luego, el contexto no avala la descalificación de la pericia médica fundada en que no identifica el nexo causal con la patología denunciada ya que tal conclusión deriva exclusivamente de la convicción íntima del Juez y luce desconectada de los demás elementos de convicción. 3. Por lo tanto corresponde anular la sentencia y entrar al fondo del asunto (art. 105 CPT). 4. El perito médico oficial dictaminó que el actor padece síndrome de túnel carpiano bilateral que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 23,32% de la TO y la calificó de enfermedad profesional. En virtud de las consideraciones efectuadas se encuentra acreditada la actividad que expone al agente de riesgo pertinente y por ende la relación de causalidad que exige el régimen adoptado. Por ello, debe admitirse la demanda por el cobro de la indemnización prevista en el art. 14, inc. 2, ap. a), ley 24.557 por la afección referida. La primera manifestación invalidante es la informada por la Comisión Médica (01/03/06). El Ingreso Base Mensual a utilizar será el que surja del informe emitido por la empleadora según los recibos de haberes (fs. 118/126) y conforme las previsiones del art. 12 LRT, cuya cuantía se determinará en la etapa previa a la ejecución de sentencia. La suma que se manda a pagar devengará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio con más el dos por ciento mensual (in re: “Hernández”¦”, Sent. Nº 39/02), hasta su efectivo pago. Se abonará en el plazo de diez días de quedar firme la resolución que apruebe la liquidación. Voto por la afirmativa El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel -oportunamente dijo-: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso y anular el pronunciamiento. En consecuencia, condenar a la accionada a abonar la prestación del art. 14 inc. 2, ap. a), LRT, en función de un 23,32% T.O. de incapacidad parcial y permanente. Con costas. Los honorarios de los Dres. Carlos Gutiérrez, Roberto C. Gutiérrez Olagner y Federico Minolfi Samamé, en conjunto, serán regulados por el a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel -oportunamente dijo-: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor García Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda, y condenar a la accionada a abonar al actor la prestación del art. 14 inc. 2, ap. a), LRT, en función de un 23,32% T.O. de incapacidad parcial y permanente, según las pautas dadas en la primera cuestión propuesta. III. Con costas. IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Carlos Gutiérrez, Roberto C. Gutiérrez Olagner y Federico Minolfi Samamé, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la mencionada ley. V. Protocolícese y bajen. Se deja constancia que la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel ha emitido su voto en estos autos en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Carlos F. García Allocco y Luis Enrique Rubio, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 273, Serie “A” de fecha 27/05/13), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.

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