29 de marzo de 2024

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Dr. Horacio Schick: Nuevas declaraciones sobre la reformas al régimen de accidentes y enfermedades del trabajo…

Informe Laboral Nro. 52            

 

Por Horacio Schick

En declaraciones al Diario Clarín de la fecha (10.09.2016, página 38) el Vicejefe de Gabinete Nacional  Mario Quintana, ratifica la intención del PEN de reformar la LRT afirmando que el costo que están pagando las empleadoras asciende hasta el 20% de “su presupuesto  en salarios para pagar los costos en seguros que les afrontar los accidentes laborales de sus empleados”. Afirmando que las ART tienen 370.000 juicios pendientes por un monto total de 5.000 millones de pesos. Afirma también el alto funcionario que “Si no hacemos nada, esa esas compañías irán a la quiebra y el Gobierno tendrá que hacerse cargo de lidiar con esas pérdidas. Las aseguradoras están recargando esos costos a las empresas, y hoy, depende del rubro, hay algunas compañías que están pagando en ese ítem entre el 18 y el 20% de sus costos laborales” A su vez dice la información periodística fuentes de las Aseguradoras que confiaron que la reforma “llegarían por decreto y no por ley”.

Sobre esta última afirmación ya señalamos en el Informe Laboral 51 (http://www.estudioschick.com.ar/in_51.pdf) que las razones y materias legisladas en el  anteproyecto de DNU  en sí no son de urgencia y no se encuentra en receso el Congreso nacional. De modo que claramente se estaría violando el art. 99.3 al pretender modificarse por decreto del Poder Ejecutivo leyes nacionales como las nros 24557,  18345  y 20744. La modificación de leyes de orden nacional es competencia excluyente del Congreso Nacional.

Uno de los principales argumentos esgrimidos por el alto funcionario es la existencia de una elevada litigiosidad que produciría pérdidas en la actividad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en la queja de los empleadores que alegan un incremento excesivo de las alícuotas.

Se afirma  la acumulación de un stock  370.000 juicios acumulados -que afirma existe en la justicia, pero no se sabe desde  cuántos años se vienen acumulando porque es sabido que los trámites duran años, tampoco se aclara  sobre qué estadísticas se sustentan. Pero lo más preocupante, y otra vez debemos reiterarlo, no se menciona  el nivel de siniestralidad existente, que es el principal factor que determina la existencia de las causas judiciales, ya que detrás de cada juicio hay un siniestro.

Nada se dice de que en el sector formal, la SRT verifica alrededor de 660.000 accidentes y enfermedades laborales al año. De los referidos siniestros, un porcentaje incierto, no determinado finaliza el período de incapacidad temporaria y alcanza el carácter de incapacidad permanente definitiva, situación que admite una reparación dineraria (reconocida por el sistema: ART y CCMM) y en otros casos se  desestima, o las indemnizaciones otorgadas se consideran insuficientes.  Esta circunstancias originan conflictos y litigios que se dilucidan como en todo estado de derecho en sede judicial.

A los componentes de siniestralidad del sector formal hay que adicionarle los ocurridos en el  35% del sector informal de la economía, no contemplado en las estadísticas. Ello podría implicar  en definitiva un total aproximado de 900.000 infortunios laborales  reales al año, que indudablemente se vuelcan a la Justicia por las condiciones de no registración.

Además, hay que contemplar que una porción de los juicios que computa el stock denunciado por los obligados del sistema se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART ni por las Comisiones Médicas, para quienes la mayoría son preexistentes, inculpables: casi nunca laborales. Las propias estadísticas de la SRT, sólo confirman un promedio anual del 2% de enfermedades reconocidas, cuando para la OIT existen muchas más enfermedades laborales que accidentes traumáticos.

Obsérvese que en el año 2014 se reconocieron 660.954 eventos dañosos y tan sólo 24.576 enfermedades laborales. Esto significa que todos estos reclamos resarcitorios son forzosamente dilucidados en la Justicia, porque fueron rechazados por los órganos del sistema.

En síntesis, la relación entre la siniestralidad reconocida y la oculta, además del derecho constitucional de acceder libremente a la justicia para reclamar lo que por derecho le corresponde a las víctimas de accidentes y enfermedades, explica la existencia de estos juicios.

Muchos de estos conflictos antes se tramitabann sólo ante las CCMM y el laberíntico procedimiento diseñado por la Ley 24557. Es decir el Vicejefe de Gabinete no  menciona que la existencia de estos  juicios laborales está relacionada con que la Corte declaró inconstitucional el procedimiento especial de la LRT, estableciendo el derecho de las víctimas de no tener que atravesar la vía de las CCMM y disponiendo el libre acceso ante el Juez natural del trabajo. (Cfr. fallos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”). A pesar de ello ahora se quiere imponer nuevamente esa vía obligatoria de las CCMM, determinando que sean los médicos designados por la SRT los que resuelvan los conflictos jurídicos laborales derivados de los infortunios laborales en vez de los jueces especializados, un claro retroceso a 1995. Con un agravante y es que el eje ejes centra de la reforma diseñada por el PEN  es que la apelación de las decisiones de las resoluciones de las C M debe ser forzosamente incoada ante la Justicia Laboral donde el trabajador preste servicios, modificando  el art. 24 de la ley 18345 que establece que “en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado”. Como la mayoría de las ART tienen domicilio legal en la CABA hasta ahora es posible demandarlas aquí ante la Justicia Nacional del Trabajo. Es esto lo que se quiere desactivar. Por eso por primera vez en más de 50 años que existe la Justicia Nacional del Trabajo se altera  esta triple opción que con carácter amplio en beneficio del trabajador autoriza el artículo 24 de la procesal vigente  para poder formular el reclamo ante la Justicia Nacional del Trabajo, sin las limitaciones perjudiciales para las víctimas  que se proponen ahora. Recordemos que esta regla de la ley 18345 se inspira en el principio protectorio al otorgar al trabajador el derecho  de poder elegir entre las diferentes opciones legales las más convenientes a sus intereses. Este beneficio de larga data consagrado por la ley procesal es mutilado en claro disfavor de las víctimas, sin ningún fundamento racional más que el de cercenar un derecho más de los damnificados  de los que ya se los viene privando, en una sucesión de retrocesos continuos: Ley 26773, Decreto 472/14, Fallos CSJN “Urquiza” y “Esposito” (Ver Informe Laboral Nro. 51 (http://www.estudioschick.com.ar/in_51.pdf)

El Sr. Mario Quintana habla de altos costos del seguro para empleadores y riesgos de liquidación de las ART, e invoca cifras de un 20% de alícuota en algunos casos sin precisar esos casos, siendo la primera vez que se escuchan valores semejantes. Los datos oficiales  de la SRT brindan  información muy diferente.

La SRT informa a enero de 2016 que el valor promedio de la alícuota por trabajador representa el exiguo monto del 3,4% de la masa salarial, valor deseado en 1996 a los inicios del sistema. Existiendo  obviamente actividades que por su elevada siniestralidad como en Agricultura y Pesca, alcanza un 9,7% de la masa salarial del sector, o la Construcción un 7,6%. En cambio Servicios Sociales (54,3% de los empleadores asegurados), Servicios financieros (9,7% del mercado), Comercio (14,4% de los empleadores asegurados), Electricidad (873 empleadores), Gas y Agua (1161 empleadores), todos estos son sectores que prácticamente representan en conjunto más del 80% del mercado asegurativo, registran la cuota más baja con un valor medio que oscila entre 1,9% y el 3,7% de la masa salarial.

Estos valores de las alícuotas no parecen exagerados, más teniendo en cuenta que las ART deben asumir, mejor o peor, las prestaciones médicas y dinerarias, y las de prevención que les impone la Ley 24557, a pesar de la deficiencia de la actividad preventiva ya que tan solo 23 ART deben controlar a más de 10.000.000 de trabajadores asegurados distribuidos por todo el país.

En ningún lugar figura el valor de 20% del costo del seguro que menciona el funcionario, que en caso de existir, que en el remoto supuesto de existir podrá ser de alguna empresa aislada con una elevada siniestralidad, pero la generalidad está en un costo muy por debajo de la suma esgrimida en la nota.

Por otro lado los empleadores con la sanción de la 26773 en octubre de 2012 fueron netos ganadores, porque la “opción civil con renuncia” ha frenado la vía civil para el reclamo de accidentes laborales y casi no tienen demandas en su contra. Se los ha beneficiado a título absolutamente gratuito, perjudicando abiertamente a los trabajadores que se ven privados de percibir  el resarcimiento integral del daño injustamente sufrido por causa del trabajo, derecho que conservan el resto de los dañados del ordenamiento jurídico.

Las ART lejos están de estar en situación de riesgo de  liquidación, o colapso, como lo hemos señalado en el Informe Laboral nro. 47 (http://www.estudioschick.com.ar/in_47.pdf) siguen teniendo importantes ganancias.

De acuerdo al informe de la  Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) (En: <http://www.ssn.gov.ar/Storage/files/circulares/9311.pdf>), surge que los ingresos por primas durante  en el año  2015 de las 14 principales ART fueron de $ 39.007 millones de pesos y los gastos operativos por todo concepto fueron de $ 42.576 millones (compuestos por la suma de los Siniestros Netos Devengados $ 35.182 millones; los Gastos Totales $ 6.663 millones; los Gastos de Prevención ART $ 806 millones; los Otros Egresos $ 37 millones; y Otras Indemnizaciones y Beneficios $ 3 millones; restados los Otros ingresos de $ 117 millones), lo que da una pérdida operativa de $ 3.568.344.320 (página 7).     Pero a su vez, estas aseguradoras tuvieron una ganancia financiera de $ 6.615.774.136 la que absorbe la pérdida operativa, arrojando un resultado positivo de $ 3.047.429.816 que serían unos U$S 335.250.804 al tipo de cambio Banco Nación del 30 de junio 2015. Todo esto surge de la página 8 de la circular SSN EST 1000 del 16 de septiembre 2015 elaborado con la información al 30 de junio de 2015, cierre del último balance anual).

Es decir lejos de vivir un riesgo de liquidación siguen teniendo significativas ganancias que permite el régimen de seguro, el cual el de riesgos es uno de los más rentables porque se va ajustando sus primas en forma permanente al ritmo del aumento de los salarios. La única ART que se ha liquidado recientemente ha sido “Interacción” y fue sido por manejos espurios de sus directivos, nada ha tenido que ver con las razones esgrimidas en la nota periodística., y el fondo de reserva de la LRT determinó que la  SSN se haya hecho cargo y licitado la cartera  de juicios y damnificados en otra ART.

Lamentablemente los funcionarios han “comprado” el falaz escenario catástrofe construido por los obligados del sistema que han desarrollado  una propaganda sistemática contra los derechos de los damnificados y dirigida también contra sus abogados porque hemos sido los únicos que llevamos los casos a la justicia y logramos revertir con nuestro accionar ante la justicia la ignominia de ley 24557, lo que fuera reconocido por la Corte por los fallos dictados a partir de la primavera de 2004. Se logró construir un escenario protectorio para las víctimas, que  desde Octubre de 2012 se viene desactivando  con el dictado de  la ley 26773, el decreto 472/14, los fallos “Urquiza” y “Esposito” de la CSJN.

Esta regresividad se   acentuaría  con esta nueva iniciativa reformista que pretende encorsetar  el conflicto obligatoriamente ante en las CCMM lo que hoy es meramente voluntario y  apartando al trabajador accidentado de  la Justicia Nacional del Trabajo que históricamente ha constituido la vanguardia jurisprudencial del país, y promoviendo    la intervención  de las feudal izadas justicias provinciales al eliminar la opción vigente del artículo 24 de la LO que permite al trabajador  elegir la competencia en función del domicilio legal de los obligados del sistema, o el lugar de concertación del contrato”.

Buenos Aires, 10 de Setiembre de 2016

 

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