28 de marzo de 2024

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Dr. Horacio Schick: Análisis preliminar del Decreto PEN 1475/2015

Análisis preliminar del Decreto PEN 1475/2015:

Otra vez regulando el inconstitucional procedimiento de la LRT

                                                                                                          

por Horacio Schick

A continuación haremos un análisis preliminar de los aspectos centrales y medulares del  decreto 1475/15 publicado en el B.O. el día 31/07/2015 que modifica disposiciones del Decreto 717/96 sobre la actuación ante las Comisiones Médicas (CCMM). (Ver texto completo)

La primera observación que nos merece el decreto bajo análisis es que, una vez más, el Poder Ejecutivo Nacional  sigue neo regulando y ratificando  el  procedimiento especial de la Ley 24.557 que ha sido reiteradamente declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No se ha considerado la  sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” y “Obregón”, que constituyen un conjunto armónico de fallos que determinaron la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96, que invalidaron por inconstitucional el procedimiento especial diseñado por la ley 24.557.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre caso “Castillo”, declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 apartado primero de la LRT, señalando que la citada norma impide, sin fundamento constitucional, que la Justicia provincial del Trabajo cumpla la función que le es propia, transfiriéndola indebidamente al juez federal.

El Tribunal Superior de la Nación señaló la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva de las provincias. También puso de relieve que el conflicto de accidentes del trabajo es de derecho común y entre particulares, ya que los actores son sujetos de derecho privado: el trabajador, la persona física o jurídica empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

La declaración de la incompetencia de la justicia federal para dirimir los conflictos de accidentes de trabajo, ocurridos en el ámbito provincial, determinaba el accionar pleno de la justicia local conforme los códigos de procedimientos de cada jurisdicción. La Corte también señaló que “la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de ‘fuero común’” (considerando 7° del caso “Castillo”).

De acuerdo con el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, el Estado federal tiene la facultad de dictar los códigos de fondo, no pudiéndose alterar las jurisdicciones locales. La competencia federal es, de por sí, restrictiva de excepción y con atribuciones limitadas a los supuestos del artículo 116 de la Constitución Nacional. Siendo el conflicto de accidentes de trabajo una cuestión de derecho común, el Estado nacional no puede invadir la facultad de las provincias sustrayéndose de intervenir a las justicias locales, ya que las provincias no han delegado en el Estado federal su potestad de reglar el procedimiento y la jurisdicción, que debe intervenir en los accidentes y enfermedades laborales.

La LRT no satisface este último requisito, ni siquiera tiene disposición alguna que declare federal el régimen de reparaciones de accidentes del trabajo.

Sostuvimos desde el dictado de este fallo  del Supremo Tribunal de la Nación determinaba que las víctimas laborales podrían recurrir directamente ante el Juez del Trabajo de cada provincia, a través de un procedimiento similar al de un despido o al de un cobro de salarios, accionando directamente contra la ART, para percibir las indemnizaciones tarifadas de la LRT y, en su caso, acumulativamente a aquellas provenientes del derecho civil, conforme la doctrina sentada por entonces  en el caso “Aquino”. El trabajador gozará en este ámbito de las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y el acceso inmediato ante la Justicia, para que  el juez del trabajo determine, con el asesoramiento de un perito médico oficial, la reparación que le corresponde.

Esta obligación de recurrir a las CCMM, obstruye el acceso directo y rápido del trabajador a la justicia especializada, ya que los infortunios del trabajador no son ni más ni menos que un conflicto jurídico de naturaleza laboral.

Menos aún tiene sentido el mantenimiento de la Comisión Médica Central que constituye un órgano dilatorio innecesario y debería actuar la justicia laboral en revisión ante la decisión de la comisión médica local, no difiriendo nuevamente al ente Central.

La Justicia ofrece garantías de objetividad que no brindan los órganos administrativos sui generis. Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (arts. 25 y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos).

En síntesis, con carácter preliminar podemos afirmar que el decreto se ha dictado en un marco carente de legitimidad al contradecir la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Nación. Causa perplejidad la insistencia del PEN con esta política ya exterioriorizada con el proyecto, luego convertido en la  ley 26773, de ratificar este procedimiento que había quedado invalidado por la Corte. Es más hoy este procedimiento ha quedado como una opción voluntaria para los damnificados, que acceden directamente ante la justicia del trabajo, que acepta su competencia originaria para dirimir los conflictos entre trabajadores y las ART.

Como se verá más adelante se lo ha querido edulcorar y camuflar con la incorporación novedosa  del asesoramiento letrado obligatorio, lo que presenta facetas ambivalentes.

Veamos algunos detalles del decreto.

En el artículo 1º del decreto (sustitutivo del art. 6º del decreto 717/96) se ratifica lo ya expresado en el Decr. 717 de que la ART no puede negarse a recibir la denuncia del siniestro efectuada por el empleador o el trabajador. Pero se elimina ahora la obligación de notificar fehacientemente la aceptación del evento dañoso así como la suspensión del plazo de aceptación que estaba previsto en artículo 10 apartado 1, inciso d) del decreto 717. Se está liberando de una carga de notificación, pues antes tenían que notifican fehacientemente la aceptación como el rechazo al trabajador como al empleador; ahora solo se notifica el rechazo a las mismas partes.

Se han ampliado las causales de rechazo de las contingencias, agregando a la anterior  inexistencia de la relación laboral manifestada por el empleador, las inexistencias de los supuestos de accidente o enfermedad definidos en la Ley 24557 (arts. 6, apartados 3, inciso a y b). A ello se adicionan los casos que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional. Y con respecto al desconocimiento de la relación laboral por el empleador exige dirimir dicha circunstancia en forma previa ante autoridad competente. Esta solución implicaría –interpretamos- que el damnificado tendría que promover una acción meramente declarativa para que el Juez determine la existencia de la relación laboral,para luego presentarse ante la ART y reclamar, recién entonces, las prestaciones y ejercitar el regresivo procedimiento del régimen de opción del artículo 4º de la ley 26773.

Esta propuesta es un absurdo contra legem o cuando menos un exceso reglamentariomodificatorio de la ley, por cuanto el artículo 28 de la ley 24557 establece claramente que el empleador que no asegura a sus trabajadores responde por las prestaciones de la ley. Y por otro lado tales circunstancias determinan que al no promocionarse el procedimiento del primer párrafo del artículo 4º de la ley 26773, es decir que la ART -por ausencia de seguro- no ofrezca una indemnización al damnificado para que este opte por uno u otro régimen, no existe el sistema de opción civil excluyente. Entonces el trabajador no asegurado no está sometido al régimen de opción y tiene derecho a acumular el reclamo contra su empleador por las prestaciones que el mismo debió asegurar, a cuenta de las emanadas del derecho civil por la reparación integral que también tiene derecho a reclamar. De ningunaforma se puede pretender que el trabajador se someta ala voluntadde una acción declarativa dilatoria y perjudicial para sustituir el incumplimiento del aseguramiento que omitió su empleador.

En otro orden de cosas se incorpora como novedad que la atención médica del trabajador accidentado antes de la aceptación o rechazo no se entenderá como aceptación de la contingencia por parte de la Aseguradora.

En el artículo 3º se amplían y modifican  los supuestos de intervención de las CCMM, como por ejemplo: 1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente;2) En los casos divergencias sobre las prestaciones en especie, la Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en especie; 3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente;4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento de un nuevo período transitorio en exceso del año del artículo 7º de la ley 24557 regulado por el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014;5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° decreto 1475/15; 6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie;7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b) del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1.278/2000.

Conforme los fallos de la Corte señalados  estas disposiciones reglamentarias no inhiben las facultades de los damnificados o derechohabientes de proseguir reclamando ante la Justicia laboral competente en cada jurisdicción el reconocimiento deestos y otros derechos sin la obligación de presentarse y tramitar el laberíntico procedimiento ante las CCMM y laCámara Federal de la Seguridad Social conforme los señeros fallos de la CSJN “Castillo”,”Venialgo”“Marchetti” y “Obregón” que siguen teniendo plena vigencia y en los cuales se declaró la inconstitucionalidad del procedimiento especial de la LRT, por federalizar una materia de derecho común como es la de accidentes de trabajo y por sustituir a los jueces por médicos designados por la SRT, órgano federal dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social.

En especial en la causa “Venialgo” la Corte Suprema, se interpretó que las comisiones médicas son órganos administrativos de carácter federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo, por las mismas consideraciones que antes, en el fallo “Castillo”, había desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación por las decisiones de dichas comisiones en el ámbito de las provincias.

En el caso “Obregón”, la Corte hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Córdoba ordenando devolver el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, destacando que este procedimiento es inconstitucional, pues el mismo surge de decretos dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la división de poderes, pues se ha legislado, atribuyéndose facultades legislativas que no le compete, y a su vez, legislando en materia que es exclusiva de las Provincias, en flagrante infracción a los artículos 75, inc. 12, 76 y 121 de la Constitución Nacional.

En “Obregón” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las comisiones médicas. Para así decidirlo no solo tuvo en cuenta las razones expuestas en “Castillo” –a las que remite– sino que incorporó un argumento nuevo: imponer a la víctima el paso por una vía administrativa previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción civil. Se trata de una inconstitucionalidad absoluta aplicable a todos los casos con carácter general ya que, dada su materia, no resulta pensable que las CCMM sean constitucionales a veces sí y a veces no, según las singularidades de cada caso. Tratándose de un vicio de incompetencia ratione materiae además afecta al orden público ya que no está disponible para las partes apartarse consensualmente de las asignaciones jurisdiccionales de la Constitución.

El Dr. Miguel Ángel Maza considera que “Obregón” constituye prácticamente una declaración acerca del valor prácticamente casatorio que posee la interpretación hecha en “Castillo” y termina de cerrar todo espacio para la discusión del tema, de manera que, pese a la implícita–inexplicable– ratificación del sistema procesal hecha por la ley 26.773 ningún trabajador o derechohabiente tiene que transitar obligatoriamente el trámite administrativo por las comisiones médicas y puede, como cualquier otro litigante del país, presentar su reclamo contra la ART el empleador auto asegurado directamente ante los Tribunales Ordinarios que en su Provincia o en la Ciudad de Buenos Aires las leyes locales hayan designado a tales fines, litigios que, por otra parte, no deberán ser tramitados por normas oscuras, incompletas y mal construidas como el decreto 717/96 y la Res. 460/08 sino de acuerdo a las leyes de procedimiento de cada lugar […] De producirse algún conflicto con la aseguradora o el empleador autoasegurado, el trabajador o sus derechohabientes pueden presentar sus reclamos directamente ante los tribunales ordinarios a los efectos de resolver sus controversias que se planteen y obtener la reparación que regula la ley especial […].(MAZA, Miguel Ángel; CRUZ DEVOTO, Gabriela S. y SEGURA, Juan Martín, “Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo”, pp. 309-310, Errepar, 2013).

Cabe desatacar que los médicos integrantes de las CCMM dependen del PEN y tienen una relación de empleo privada con la SRT (Art. 38 apartado 3 de  la LRT). Esta falta de estabilidad del empleo conspira contra su independencia de criterio. La Justicia es el órgano natural, integrado por jueces independientes y especializados que resguardan la garantía constitucional  del debido proceso del trabajador, y los equilibran ante las poderosas estructuras de las Aseguradoras. Esta obligación de recurrir ante las CCMM, obstruye el acceso directo y rápido del trabajador a la justicia especializada, ya que los infortunios del trabajador no son, ni más ni menos, que un conflicto jurídico de naturaleza laboral.

El Artículo 4º establece como una novedad trascendente el patrocinio letrado obligatorio, sujeto a la reglamentación de la SRT, que será gratuito para el trabajador (Artículo 20 del mismo decreto).

Si bien prima facie puede considerarse una medida positiva para el resguardo de los intereses del trabajador, en nuestra opinión las garantías del debido proceso solo se aseguran ante la justicia laboral que es la que siempre dirimió estos conflictos hasta la irrupción de la regresiva ley 24557 y el proceso de deslaboralizacion iniciado en la década del 90 y nunca cerrado. Los fallos de la Corte referidos que han sido ignorados son elocuentes.

Hecha esta salvedad, cabe señalar que los letrados que intervengan en el asesoramiento de los trabajadores en las instancias administrativas deberán tener suficientemente idoneidad y conciencia de que su intervención no sea vehículo para facilitar la consolidación jurídica de pérdida definitiva de derechos de los damnificados.

El artículo 8° y 9° del Decreto bajo análisis permiten que las partes ofrezcan pruebas, las que las CCMM, podrán desestimar por superfluas, dilatorias o improcedentes y asimismo deberán convocar a una audiencia para evaluar la prueba. Como puede observarse se tratan de funciones jurisdiccionales, que son cumplidas por los médicos de las CCMM, aunque ahora  se incorpora la figura del Secretario Técnico Letrado. El artículo 19 incorpora la figura del alegato (sic).

Evidentemente estas facultades ejercidas son típicamente judiciales y constituye un absurdo que sean desarrolladas por funcionarios administrativos médicos  designados por la SRT. Para ejercer esta función están los jueces, por lo menos en el Estado de Derecho.

Se aclara. La experiencia indica que el sistema, tanto las ART como las CCMM y la Cámara Federal de la Seguridad Social, no reconocen la actualización del Valor Mensual del Ingreso Base, de modoque, por ejemplo,a un trabajador accidentado en setiembre de 2013, se le calculan el promedio de ingresos que cotizan a la Seguridad Social durante elaño anterior a esa fecha, cuando la liquidación de la indemnización se produce quizá una vez finalizado el año de ILT, por ejemplo en marzo de 2015 y sin computar intereses, e incluso sin el ajuste del coeficiente RIPTE previsto en el Artículo 8º de la ley 26773, por las disposiciones modificatorias e inconstitucionales del decreto 472/14. Tampoco se reconoce la integralidad del salario ya que computan solo los rubros que cotizan en la Seguridad Social y finalmente tampoco se aplican intereses compensatorios por todo el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del infortunio hasta el efectivo pago.

En cambio todos estos derechos son debatidos con amplitud y reconocidos por la Justicia.

Es decir que si el abogado legitima y consiente liquidaciones insuficientes, desajustadas y desvalorizadas, podría eventualmente interpretarse como perjuicio a su patrocinado, al  incurrir en un acto de mala praxis. Por otra parte no olvidemos que los actos de las Oficinas de Visado y Homologación carecen de fuerza homologatoria en los términos del artículo 15 de la LCT por cuanto fueron creadas por la SRT sin tener las facultades para ello conforme se deriva del artículo 36 de la ley 24557.Tampoco las CCMM con sus decisiones administrativas, dado su cuestionamiento constitucional, cierran el debate de las discrepancias derivados de un conflicto contencioso a raíz de un infortunio laboral.

Finalmente el artículo 20 del Decreto 1475/14 al habilitar a la SRT a instrumentar un patrocinio letrado gratuito, debe asegurar la independencia e idoneidad de los profesionales que eventualmente designe en el organismo, además de asegurar que el patrocinio gratuito para el trabajador no implique que la contraparte –las ART-  no le reconozca los honorarios profesionales conforme la ley de aranceles vigentes. Si es que se designa un cuerpo de abogados deberá hacérselo a través de un concurso de oposición y antecedentes con un jurado independiente.

Cabe concluir que una finalidad no explicitada por el decreto es legitimar el procedimiento especial de la LRT, declarado inconstitucional por la CSJN, a través de la incorporación del patrocinio jurídico obligatorio, y secretarios técnicos  letrados designados por la SRT  con el fin de desalentar los reclamos judiciales, donde las víctimas obtienen, en el marco del estado de derecho, un acceso directo a la justicia, para debatir en forma amplia y ante un órgano independiente y con estabilidad en su cargo: el Juez, el reconocimiento de sus derechos de raigambre constitucional, nunca plenamente satisfecho en las limitadas instancias administrativas.

Con la opción civil excluyente con renuncia prevenido en el art. 4º de la ley 26773 se liberó, en los hechos, a los agentes dañantes-los empleadores- de toda responsabilidad por los daños que su actividad aun lícita ocasionara a sus dependientes. Con las disposiciones modificatorias e inconstitucionales del decreto 472/14 se aligeró las cargas a las ART. Se las liberó de los promisorios ajustes del RIPTE reconocidos por el artículo 8º de la ley 26773 y de la Incapacidad Permanente Provisoria para altas incapacidades y casos de muerte previstos en los artículo 14.1 y 15.1 de la LRT, no derogados.

Asimismo, tanto la ley 26773, como ahora el decreto 1475/15, dando la espalda a los cuatro fallos de la Corte citados, ratifican el inconstitucional procedimiento especial de la LRT, maquillándolo para legitimarlo, pero no alcanzando a alterar los fundamentos por los cuales el cimero Tribunal federal los invalidó por vulnerar la Carta Magna.

Prosigue la oleada desjudicializadora y deslaboralizadora iniciada en los 90, al insistir con  procedimientos administrativos sumamente cuestionados, pretendiendo alejar a los trabajadores de la Justicia Laboral.

Buenos Aires, 3 de agosto de 2015.

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