19 de marzo de 2024

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Accidente de trabajo. Trámite ante la Comisión Médica.

TOPE INDEMNIZATORIO (art. 14, inc. 2, ap. a in fine, LRT). INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. Análisis en el caso concreto. Ausencia de actualización. VALOR DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. LEY 26773 (art. 17, incs. 5 y 6). Interpretación. Principio de irretroactividad (art. 3, CC). Precisiones. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS LEYES. ACTUALIZACIÓN CONFORME ÁNDICE RIPTE.*

El Caso: El actor inició demanda laboral en contra de una ART, impugnando el dictamen de la Comisión Médica y reclamando una suma de dinero en concepto de diferencias con lo percibido conforme el dictamen. Relató que sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus tareas habituales en el establecimiento de su empleadora (frigorífico). Al mover un tubo de argón de 100 kg aproximadamente, sintió dolor agudo en la región lumbar abandonando la tarea y siendo asistido posteriormente por la ART, la cual procedió a rechazarle el siniestro. Su empleadora denunció el episodio en la Comisión Médica quien determinó que padeció de un accidente de trabajo y que sufre de Lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, otorgando un porcentaje menor de incapacidad al que realmente padece. Al celebrarse la audiencia de conciliación, la demandada negó que al actor le correspondiere la diferencia reclamada y planteó falta de acción. Hizo presente que oportunamente se abonó al accionante el resarcimiento correspondiente, conforme el porcentaje determinado por la CM. En los alegatos el trabajador solicitó la aplicación de las actualizaciones previstas por la ley 26773. La Sala de la Cámara del Trabajo de esta ciudad declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3, 21, 22 y 46, inc. 1, de la ley 24557 y del trámite recursivo previsto por el decreto 717/96 y desestimó el planteo de falta de acción efectuado por la demandada. Asimismo admitió la demanda por la prestación del art. 14, ap. 2, inc. a, de la LRT declarando la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio y actualizó conforme la ley 26773.

1. Con relación al rol de las Comisiones Médicas, cabe señalar que conforme el precedente de la Corte en “Castillo”, las Comisiones Médicas revisten carácter federal (…máxime cuando las comisiones mencionadas son “organismos de orden federal” (Fallos 322:1220) ““considerando 2″“), razón por lo cual resulta contradictorio otorgarle carácter de tribunal administrativo de primera instancia, ya que si ello fuera así, necesariamente debería recurrirse ante la instancia federal, lo que fuera expresamente descalificado por nuestro máximo Tribunal Nacional.

2. La actuación de la Comisión Médica, “organismo de orden federal” solo provee una decisión médica cuyo propósito es activar el sistema en aras a beneficiar a las víctimas de siniestros laborales ya que esa es la única razón que debería motivar al sistema creado, al menos conforme al discurso explícito de sus instrumentadores y defensores. Y cómo se benefician las víctimas: obteniendo lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado de manera contundente en la causa “Aquino”, al expresar: “En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT.

3. “Es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, el precedente Aquino de la CSJN no solo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”. La automaticidad de las prestaciones estará dada en el hecho de que obtenido dictamen favorable al trabajador, la ART está obligada a satisfacer de manera prácticamente inmediata, las prestaciones dinerarias y en especie que resulten de tal declaración, siendo la posibilidad recursiva que le otorga el sistema de mero efecto devolutivo. Si esto es así, el trámite ante la Comisión Médica tiene como único objetivo la activación del sistema prestacional y en última instancia está previsto para beneficio del siniestrado, ya que no hay que olvidar que como lo expresa contundentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde los autos “Gorosito”: “…el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en defi­nitiva, el daño llegue a ser reparado” (considerando 6).

4. El Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “Reclamadas las prestaciones de la ley 24557 por una contingencia allí prevista, el proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas de aquel sistema justifica que en el particular no se priorice el paso por la instancia administrativa ““arts. 21 y 22 ib.” (“Ferreyra Juan Silvano c/ Omega ART – Dda. – Rec./s de casación e inconstitucionalidad”, sent. n.º 204, del 24/10/2007), lo que a su vez fuera corroborado de manera contundente en el reciente fallo dictado en la causa: “Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART” (sent. del 17/4/2012) donde nuestro máximo tribunal en el aspecto que compete a este tema señaló: “3.º) Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “˜Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”™ (Fallos 327:3610, 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “˜organismos de orden federal”™, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., p. 3620 y su cita)”.

5. Debe rechazarse la impugnación de la demandada a la pericia médica oficial, si las observaciones que realiza al informe debieron haber sido requeridas en la oportunidad procesal pertinente, ya sea como aclaratoria del informe pericial o bien recepcionando su declaración como testigo, ya que había sido ofrecido a tales fines y fue renunciado su testimonio en oportunidad de la audiencia de la vista de la causa. Teniendo presente que en esta disciplina el norte es la búsqueda de la verdad real, si ha sido la propia parte, la que por estrategia procesal, desiste de interrogar al perito médico o psiquiatra para que responda las inquietudes que le surgen de la pericia presentada, no puede luego en la ocasión de los alegatos pretender descalificar dicho informe por tales dudas que pudo y debió haber requerido su clarificación oportunamente y por la vía procesal pertinente a tenor de los medios de prueba que obraban a su alcance.

6. Debe tenerse en cuenta que habrá de estarse a la fecha de la denuncia del accidente de trabajo como fecha de la primera manifestación invalidante, ya que más allá que en dicho expediente se determina una Incapacidad temporaria, posteriormente de la misma surge la incapacidad fijada por dicho órgano administrativo dentro del expediente y que atento al grado de incapacidad determinado por la pericia médica judicial, el actor es acreedor a la prestación dineraria del art. 14, ap. 2, inc. a, de la ley 24557, como pago único.

7. En relación al tope indemnizatorio, la razonabilidad o ausencia de razonabilidad de la medida deberá ser analizada en el contexto histórico en que debe aplicarse y en el caso concreto del trabajador. La fijación de topes ha sido una constante dentro del sistema tarifado de reparación de daños y los mismos por sí solos no devienen en inconstitucionales, sino que deben ser verificados con las circunstancias que rodean al caso.

8. Los topes han sufrido importantes embates desde la doctrina y la jurisprudencia a partir del caso “Vizzoti” en esta última corte, pero también con anteriores integraciones cuando los topes se mantuvieron sin actualizar produciendo lo que se ha dado en denominar “la pulverización del real contenido económico de la pretensión”. Así se dijo que “es inconstitucional la norma que fija el monto del salario mínimo vital, cuando como consecuencia de la omisión de su actualización, su proyección sobre los topes indemnizatorios se tradujo en una pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, con lesión a la propiedad tutelada por el art. 17 de la Ley Fundamental, lo que configura sin dudas la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar” (CSJN, “Vega, H. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro”, DT, 1994-A-632). En el caso de autos, la fijación del tope en cuestión ocurrió en diciembre de 2000, es decir cuando entre otros aspectos el dólar y el peso mantenían su equivalencia monetaria y el salario mínimo estaba fijado en la suma de $ 200, mientras que en la actualidad está en $ 1200 es decir seis veces más, pero lo que es más importante es que habiendo renacido con fuerza la negociación colectiva y en especial la discusión salarial se han producido incrementos convencionales que en la actualidad han determinado que con salarios apenas superiores al mínimo legal ya se encuentre comprendido dentro de la limitación fijada por el tope al aplicar la fórmula legal para determinar la cuantía a resarcir.

9. El mecanismo de topes legales no puede constituir una valla que afecte derechos constitucionales y de ese modo prive a trabajadores dañados de un resarcimiento acorde, máxime cuando los mismos se mueven dentro de la tarifa legal, que al utilizar el parámetro salarial para fijar el Ingreso Base Mensual toma en consideración ““aunque en forma acotada”“ justamente los incrementos producidos en el salario de la víctima en el período en cuestión fijado por la ley (más allá de las consideraciones que se formularan cuando el IBM no refleja la realidad salarial por su mecanismo de promedio como fuera el caso analizado en los autos: “Molina c/ Liberty”, o cuando su proyección hacia el futuro, a través del sistema de provisoriedad de las incapacidades y las prestaciones dinerarias que se abonan dentro de tal período, resulte claramente irrazonable y violatoria de los derechos de la víctima, como se resolviera en los autos “Taborda c/ Color Living SA”). 

Ver fallo completo: Actualidad Jurídica

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